• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2149/2006
  • Fecha: 03/01/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de la empresa Honda contra importadoras y comercializadoras españolas de motores, por supuesta competencia desleal al adquirir de China una supuesta copia servil de los motores que fabricaba la actora. Recurso contra la desestimación en ambas instancias, que se fundó en la ausencia de exclusiva, riesgo de confusión o riesgo de asociación, y falta de explotación de la reputación ajena. El interés casacional debe acreditarse en caso de oposición a jurisprudencia del Supremo, mediante dos o más sentencias que sirvan de criterio de contraste en casos idénticos o al menos similares. El primer motivo se funda en una doctrina sobre casos de copia servil completamente distintos del que es objeto del presente litigio pues, en un caso, el dato de la "copia o imitación servil" era ciertamente un hecho esencial a considerar, pero no el único ni el fundamental, y, en el otro, se había apreciado a partir de los derechos de exclusiva de la actora (sobre marcas y patente), de los que en el presente caso carece. Además, el ámbito propio del precepto invocado (artículo 12 LCD) es el de los signos distintivos, no el de creaciones materiales o productos. Ausencia de riesgo de confusión y asociación al margen de la creencia de la actora de que los consumidores podían pensar que se trataba de una segunda marca de Honda. Mera hipótesis: los motores de una y otra marca se comercializaban en un sector especializado del mercado, donde precisamente la existencia de segundas marcas era conocida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1396/2006
  • Fecha: 30/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Actos de confusión e imitación. Erronea valoración de la prueba. No cabe su denuncia con fundamento en la motivación de la sentencia dado que la misma es ajena al posible desacierto que aquel error supone. La valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia y solo cabe impugnarla mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC (13) cuando se pretenda que el juzgador "a quo" incurrió en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad conculcando de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva. Los actos de confusión vienen referidos a las creaciones formales y a la presentación del producto en el mercado mientras que los actos de imitación se circunscriben a las creaciones materiales y características del producto mismo extendiéndose a las técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales. La regulación de los actos de confusión cumple la finalidad de proteger el mercado impidiendo que el consumidor tome sus decisiones con una conciencia viciada por error sobre el producto, o su origen empresarial. Los actos de imitación deben ser idóneos para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Existencia de un acto de confusión e inexistencia de un acto de imitación por no apreciarse la concurrencia de aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1062/2007
  • Fecha: 09/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual. Plagio: La jurisprudencia y la doctrina sobre el plagio citadas están referidas sólo a supuestos de usurpación, junto al derecho de reproducción del autor plagiado y derecho moral de éste a exigir el reconocimiento de su condición de tal, derecho que no corresponde a la productora recurrente. Recurso de casación. No cabe plantear cuestiones nuevas en tal recurso extraordinario, en cuanto que, en otro caso, se verían afectados el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia; tampoco cabe incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión prescindiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. Competencia desleal: los enjuiciamientos relativos al riesgo de confusión -o al aprovechamiento de la reputación ajena-, a que se refieren, cada uno sobre sus respectivos objetos, los artículos 6, 11, apartado 2, y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, tienen, a los efectos de la casación, un componente fáctico que, por estar relacionado con la valoración de la prueba, no admite revisión o control por medio de dicho extraordinario recurso, y otro componente de naturaleza jurídica que sí lo admite por estar referido a la corrección técnica de la subsunción de los hechos probados en aquellas categorías.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1129/2007
  • Fecha: 01/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Acción de cesación de actos desleales. Explotación de la reputación ajena: la nota básica se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno, no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación, ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, refiriéndose a las formas de presentación o creaciones formales. El objeto de protección no es solo el correcto funcionamiento del mercado, y la protección del interés de los consumidores, sino el interés de los competidores. Es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores o tambien la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen. El aprovechamiento ha de ser indebido, sin cobertura legal ni contractual. Si no hay un derecho de exclusiva a favor de la contraparte, no puede haber un aprovechamiento ilícito por la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 946/2007
  • Fecha: 22/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala casa la sentencia de apelación recaída en un juicio de competencia desleal, si bien, asumiendo la instancia, desestima la demanda, aún habiendo interpuesto el recurso de casación la parte actora. La casación de la sentencia de apelación se basa en el hecho de que la conducta litigiosa debe ser considerada como acto de competencia desleal por cuanto el agente realiza el acto hacia el exterior y, además, es agente en el comercio. Sin embargo, desestima la demanda, por cuanto considera que las expresiones vertidas por el demandado -patrón de barco- en foros de internet relativos a la naútica en los que expone que la actora -arrendadora de veleros- ha tenido con él un comportamiento inadecuado, comparándola en sentido negativo con otras empresas del sector, no tiene entidad suficiente como para subsumir el hecho en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Competencia Desleal de 1991. Por otra parte, la falta de adecuación a estos tipos legales no puede ser subsanada por la inmersión del hecho en el genérico artículo 5 del mismo texto legal, puesto que dicho acto tendría en todo caso su encaje en el tipo del artículo 3, si bien, no en la entidad requerida por dicho artículo. Ello lleva a la estimación del recurso de casación planteado por la actora pero a la desestimación de la demanda por asunción de la instancia en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 66/2007
  • Fecha: 17/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad industrial y competencia desleal. Existencia de copia servil de mueble y registro como modelo industrial, que se fabrica y comercializa. Nulidad del registro por carencia de novedad y singularidad al haberse solicitado con posterioridad a la creación y puesta en el mercado de los diseños creados y comercializados. Recurso de casación: absoluta falta de fundamento para resolver las cuestiones objeto de debate. El precepto no fue aplicado por la sentencia recurrida. Se aprecian actos de competencia desleal por confusión, imitación y explotación de reputación ajena, pero no el genérico alegado. Incurre en supuesto de la cuestión. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba pericial. Error judicial con relevancia constitucional: requisitos. Error fáctico, patente, determinante de la decisión, con efectos negativos en quien denuncia y atribuible al órgano judicial. No hay error patente porque no hay equivocación fáctica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2198/2006
  • Fecha: 26/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Acto de denigración. Concurrencia con el derecho a informar. Exigencia de veracidad. Es desleal la realización o la difusión de manifestaciones sobre la actividad de un participante en el mercado y sobre sus prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles, siempre que resulten aptas para menoscabar el crédito del mismo en aquel ámbito y no sean verdaderas, exactas y pertinentes. El menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, dependiendo en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate. Se pretende dar amparo a la buena reputación, frente a expresiones o mensajes que hagan desmerecer en la consideración ajena por ir en descrédito de esta. La determinación en cada caso de los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los Tribunales que conocen del conflicto en las instancias y que la revisión casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación. No hay que excluir de la órbita del artículo 9 de la Ley 3/1991 la posibilidad de una veracidad sustancial o relativa de la manifestación de que se trate ni de una inexactitud que resulte inocua para el crédito en el mercado del afectado, como consecuencia de la significación que le puedan dar los destinatarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2033/2006
  • Fecha: 18/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actos de competencia desleal por actos de denigración, por resultar contrarios a las exigencias de la buena fe e incumplimiento contractual. Recurso de casación: falta de técnica casacional, dado que se acumulan preceptos heterogéneos, como son los relativos a las responsabilidades extracontractual y contractual y se invocan preceptos genéricos, sin perspectiva de aplicación específica o concreta, lo que está vedado en casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia de la sentencia por alteración de la causa petendi porque no existe conformidad entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso: no concurre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2235/2006
  • Fecha: 07/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Denuncia de aprovechamiento por el demandado, operador de cámara, del esfuerzo de la actora -medios, organización, facilidad de acceso a la información... - para la captación de una de sus clientes. Conducta ilícita del artículo 5 de la Ley de Competencia desleal que, bajo el epígrafe "cláusula general", define un acto desleal que, por tener apoyo en la buena fe posibilita la represión de la cambiante fenomenología de la competencia desleal más allá de los supuestos descritos en los artículos 6 a 17 de la misma. Se desestima; el trabajador demandado desarrolló su autonomía de voluntad y ejercitó un derecho subjetivo -cuya protección lleva al artículo 38 de la Constitución Española a la consideración de elemento estructural de nuestro modelo económico-, pues de modo sucesivo, puso fin a su relación con la actora, creó una empresa y contrató con aquella entidad la prestación de sus servicios de operador de cámara, todo ello sin haber utilizado los medios materiales de su empleadora ni el tiempo de trabajo a la misma debido mientras que lo fue.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2035/2006
  • Fecha: 23/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Liga Nacional de Fútbol Profesional, Santa Mónica Sports SL y Diario AS demandaron a Grupo Recoletos -editor del diario MARCA-, por competencia desleal, al haber publicado en el referido diario un juego denominado "La Liga Fantástica MARCA", por cuanto la LFP era la titular de los derechos integrados en el patrocinio del campeonato de liga de fútbol, uso de nombres, marcas y otros signos; Santa Mónica Sports era la cesionaria y cedente de tales derechos y Diario AS era la patrocinadora oficial de la liga. La demanda fue desestimada y la Sala Primera desestima asimismo el recurso de casación, al entender que hay una falta de constancia de instrumentos o medios que posibiliten la denunciada apropiación por la demandada del esfuerzo empresarial de las demandantes que justifique la calificación propuesta en los dos motivos por afectar negativamente al correcto funcionamiento del mercado, por cuanto acoge el planteamiento de la Audiencia al considerar que MARCA no se ha aprovechado del esfuerzo de las actoras, sino que ha inventado un juego original, una actividad de ocio derivada de su propio esfuerzo. Además, se excluye razonablemente toda posibilidad de una confusión o asociación que sirva de instrumento de aprovechamiento del prestigio de los signos de que se trata. Los nombres de los jugadores y clubes no se utilizan para proporcionar a los consumidores información alguna como signos.

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